Montevideo, 22 de setiembre de 2008.-
ALEGATO DE BIEN PROBADO
1.- CONFIDENCIAL.- El confidencial es el documento que da lugar a la intervención del Tribunal de Penas, órgano que se atribuyó competencia y estructuró un procedimiento absolutamente irregular que, inevitablemente, provocará la nulidad absoluta de este proceso administrativo.-
2.- PROYECTO DE FALLO.- Esta inédita situación provocada por un llamado proyecto de fallo, que mas que ello, es un fallo puro y simple, por el cual los miembros del tribunal, sin oír a Nacional, entienden sobre el fondo del asunto, dándole los puntos a Villa Española, fundamentada la decisión en aplicación por analogía de una norma que se encuadra en una situación que claramente no sucedió: “ no presentación de Nacional a disputar el partido” ; y que tampoco se menciona en el confidencial y que, como se verá mas adelante, se contradice con las declaraciones del cuarto árbitro.
3.- DEFENSA DE NACIONAL.- Nacional articuló su defensa, palmariamente, en dos cuestiones formales: la incompetencia del Tribunal y, como consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas, basadas éstas últimas, también, en el prejuzgamiento de la situación ocurrida en el encuentro de marras.
4.- FALLO DE TRIBUNAL.- A la cuestión previa de la incompetencia, el Tribunal se declara competente por el art1.- del Código de Penas de la AUF, y difiere los fundamentos al momento de dictarse el fallo definitivo
5.- OBJETO DEL PROCESO Y DE LA PRUEBA- El segundo fallo del Tribunal fija el objeto del proceso y de la prueba “ en la determinación de la procedencia o no de la impugnación formulada por el Club Nacional de Football, respecto al proyecto de fallo emitido por este tribunal”. Esto es, el tribunal articuló un procedimiento por el cual determina que el “ proyecto de fallo” deja de ser tal, para convertirse verdaderamente en un fallo, impugnable, desestimando la instrucción previa del procedimiento y ordenando el diligenciamiento de la prueba sobre la base de un proceso que podríamos denominar “ monitorio”.-
6.- PRUEBA: Se diligenció la prueba ofrecida por el CLUB NACIONAL DE FOOTBALL.
Sin perjuicio de las consideraciones que se harán mas adelante, de la prueba documental y testimonial, surge probado lo siguiente:
6.1.- Que en el confidencial el señor Juez Liber Prudente dejó una constancia de una circunstancia ocurrida el día 31.08.08, previo a la disputa del encuentro entre el CLLUB NACIONAL DE FOOTBALL y el CLUB VILLA ESPAÑOLA, y no una DENUNCIA, como lo pretende el TRIBUNAL DE PENAS.-
6.2.- Que el CLUB NACIONAL DE FOOTBALL se presentó a la disputa del partido, según surge del formulario y de las propias declaraciones del cuarto árbitro Falce; al respecto, el árbitro consigna:” En ningún momento Nacional me manifestó que no se iba a presentar al partido “
6.3.- Que NACIONAL a las 15:30 estaba dentro del campo de juego. Ello surge de las notas gráficas y televisivas, y también de la testimonial del propio Juez Falce: “, quién manifestó: “Aguardo en la puerta del vestuario, un estimativo de no menos de cuatro minutos, luego sale Nacional conmigo bajamos al túnel y luego les indico a los jugadores que ingresen directamente a la cancha a lo que hicieron caso omiso. Ellos ingresaron a la manga, subo los escalones, cuando termino de subir los jugadores seguían ingresando a la manga algunas mascotas también, establezco contacto visual con la terna, los cuales ya estaban caminando hacía mi por el costado de la manga y es ahí cuando ingreso unos diez metros previo a que abandonaran la cancha mis compañeros y les informo que Nacional se encontraba en la manga. La decisión ya la había tomado el árbitro y nos retiramos.
En el transcurso de que yo voy desde la cancha hacia el vestuario, ingresaron y se formaron los jugadores y que yo voy hacia el vestuario.
¿Que hora era cuando usted ingresó al campo de juego
La misma del árbitro eran las quince y treinta.
¿La manga se encuentra dentro del campo de juego, el día del partido, donde estaba desplegada?
Si la manga estaba dentro del campo de juego.-
6.4.- El juez Liber Prudente suspendió el partido antes de las 15:30 horas.- Ello surge claramente de la lectura de las declaraciones del Juez Falce:“¿La manga se encuentra dentro del campo de juego, el día del partido, donde estaba desplegada?
Si la manga estaba dentro del campo de juego.
¿La terna verificó si el Club Nacional de Football, se encontraba dentro de la manga cuando se retiraba del campo de juego?
No, ya había tomado la decisión el árbitro de retirarse.
6.5.- El juez no estaba facultado para suspender el partido por “ impuntualidad”.- Ello surge de la comunicación de la Mesa Ejecutiva a los Clubes y de las propias declaraciones de su PRESIDENTE Ernesto Rodríguez Altez “Si efectivamente la nota del planteo del Colegio de Árbitros del quince de agosto que luce a fojas 24 que se me exhibe fue recibida por la Mesa Ejecutiva y analizada la misma existen dos planteos, uno que hace referencia a la comunicación a los clubes respecto del cumplimiento del Art. 99º del reglamento interno del Colegio de Árbitros y otro petitorio de que la Mesa Ejecutiva de instrucciones al Colegio a dichos efectos. La Mesa entendió que lo segundo no era de nuestra competencia porque se estaría violando la autonomía del Colegio de Árbitros que está expresamente determinada en el Art. 14º del Reglamento General y en su caso la independencia de los árbitros, por lo que se limitó como órgano administrativo y ejecutivo que es a trasladar o comunicar dicho planteo en una circular que está agregada a fs. 25, dirigida a los clubes y al Colegio de Árbitros, entre otros.
6.6.-Ausencia de norma expresa en el Código de Penas. Ello surge de la resolución del Tribunal de Penas y del árbitro, quién alude como fundamento de su decisión, a “charlas del Colegio de Árbitros y al boletín de designaciones”...
6.7.- Inexistencia de antecedentes.- De las actuaciones, de las resoluciones del Tribunal y de las declaraciones del árbitro Falce, surge la inexistencia de antecedentes. Al respecto, el propio árbitro expresa: “Como jugador estoy vinculado al fútbol desde 1990, y en el arbitraje hace once años y nunca vi una suspensión por impuntualidad”
7- CONSIDERACIONES DE LAS ACTUACIONES
7.1.- El Tribunal de Penas, en el visto del “ proyecto de resolución”, establece “la denuncia contenida en los informes”; y en su considerando primero, consigna: de acuerdo al artículo 80.3, las denuncias pasaran automáticamente al tribunal de penas, razón por la cual este se abocó al estudio de las “circunstancias informadas” por los árbitros, asumiendo competencia.
El fallo referido hace relación al informe confidencial del señor Prudente. Y yendo directamente al confidencial, se observa que el señor arbitro dejó constancia que “siendo la hora fijada para el comienzo del partido y teniendo indicación (por charla previa del Colegio de Árbitros), recalcada por boletín de designaciones, que a la hora señalada debía suspender el partido”.-
La primera conclusión que nos merece es que estamos ante una constancia de un hecho que deja plasmado el señor árbitro fundamentando su decisión en charlas y boletines. Cabría preguntarse entonces, ¿cual es la fuente normativa para tal decisión ( suspensión)? La respuesta surge inmediatamente: charlas y boletines.-
Ahora bien, ¿estamos ante una denuncia?, como lo pretende el Tribunal. NO. ¿Que es denunciar? “Comunicar a la autoridad un delito…hacer saber a la autoridad que alguien a cometido un delito. “(Ob.cit. Maria Moliner, Pág. 427); por su parte, Ramírez Gronda, en su diccionario jurídico establece la denuncia como “el acto verbal o escrito de poner en conocimiento de la autoridad de -un hecho delictuoso”.-
De la definición general y también jurídica, surge que la pieza del Dr. Prudente no constituye una denuncia; y tan es así, que el propio tribunal, en giro que evidencia la falta de hechos denunciados, manifiesta que “ se aboco al estudio de las circunstancias informadas por los señores árbitros”
De ello, resulta que el Tribunal no se abocó al estudio concreto de los actos constitutivos de algún ilícito o irregularidad, si no que manifiesta el estudio de las circunstancias, esto es, “aquel accidente de tiempo, lugar o modo vinculado a la sustancia de algún hecho”. El acto o hecho es lo principal. La circunstancia es un accidente o un accesorio. Lo cual pone de manifiesto el “proyecto” que no hay actos o hechos punibles, si no la constancia de una circunstancia.
7.2.- En el considerando segundo, el Tribunal expresa que, sin viso de duda aparente, que es competencia del mismo, entender en la jurisdicción disciplinaria; pero lo que omite es que debe realizarlo conforme al Código de Penas de la AUF. Esa omisión implicaría que el Tribunal pudiera arrogarse la facultad de entender en todo tipo de caso y todo tipo de conducta. Y nos preguntamos; ¿Tiene el Tribunal de Penas competencia omnímoda u omnipotente, para entender en cualquier tipo de acto o hecho?, verdaderamente NO. Solamente podrá intervenir de acuerdo a lo que establece específicamente el Código de Penas; esto es, que su actuar esta reglado por el derecho que está legislado y sancionado por un Código que establece taxativamente las conductas a reprimir.
7.3.- El considerando tercero del “ Proyecto” invoca el Art.28.3 del Código y se remite a los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso, aduciendo que no puede dejar de fallar por oscuridad, insuficiencia o vacío estatutario o reglamentario. Abruptamente, corta la línea de razonamiento seguida hasta ese momento y recurre al artículo 73 del reglamento general. Así el tribunal en su devenir analítico nos introduce ligeramente, como al pasar, nada mas ni nada menos, en operaciones hermenéuticas que implican la interpretación e integración del derecho, como si fuera esto una practica ajena a ciertas reglas jurídicas elementales de cualquier ordenamiento positivo.
Pero veamos como el Tribunal pasa inexorablemente de la interpretación a la integración, confundiendo la integración con la “creación” que claramente no son facultades de un órgano jurisdiccional so pena de subvertir el orden jurídico de la ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL.- Y se confunde: porque una cosa es que los tribunales no puedan dejar de fallar por oscuridad o insuficiencia y otra, muy distinta, que fallen en contra de lo establecido por la norma positiva; o que siempre tengan que condenar, consecuencia lógica de lo expresado por el propio tribunal.
Y luego recurre, en apoyo a su análisis, a los Art.15 y 25 del C.G.P., que instruyen sobre la integración de la norma, así como, los deberes del Tribunal. Pero una vez mas incurre en error: antes de integrar se debe interpretar. Y olvida el Art.14 del C.G.P. que establece que la interpretación de las normas debe compadecerse con la finalidad del proceso, esto es, la efectividad de los derechos sustánciales. Y en caso de duda, se debe recurrir a las normas generales, teniendo presente a los principios generales de derecho y “la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en el mismo.” Pues bien, sería útil que no se perdiera de vista el objeto o la finalidad del proceso en toda su extensión, que es la efectividad de lo sustancial. Y ello es, lo que ostensiblemente prefirió ignorar el Sr. Prudente y que luego, se revelaron en el “proyecto” los señores miembros del Tribunal-
Sería bueno recordar ¿Como se debe interpretar una norma teniendo en cuenta los principios generales del derecho y las garantías constitucionales?
Pero aún, poniéndonos, en la hipótesis que ligeramente desliza el Tribunal al suponer, sin demostrar, la existencia de un vacío normativo. ¿A que se debe recurrir? A los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y, especialmente, del proceso y a las doctrinas mas recibidas atendidas las circunstancias del caso. Deberá analizar el sistema en su conjunto y colocar la situación en medio del mismo, ya que el sentido de la norma presupone, inevitablemente, el conocimiento del derecho en su totalidad y la coordinación necesaria de las normas. Va de suyo, que el sistema, según la estructura piramidal, arranca de la Constitución de la República hacia abajo, por lo que debiera entonces el Tribunal preguntarse ¿cual es el sistema que refiere al castigo o punición de las conductas?; esto es, es nada mas ni nada menos que lo que se prevé en la Constitución de la Republica, y hartamente conocido como el principio de legalidad, el que es recogido a título expreso por el Código de Penas de la Asociación Uruguaya de Fútbol. A saber, concepto de la infracción: “constituye infracción toda acción u omisión expresamente prevista en este código, en el estatuto, en el reglamento general y/o resoluciones de la Asamblea de la ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL. Art. 3 Régimen de Culpabilidad: “nadie puede ser castigado por un hecho que se prevé como infracción, si no es intencional y cometido además, con conciencia y voluntad.”. De esta manera, la AUF a través de su Código de Penas, recoge la estructura medular de los derechos humanos formulada por la declaración universal el 10 de diciembre de 1948 a través de la ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU, cuyo articulo 11 numeral 2: “ nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional….” Lo que es recogido, naturalmente, por la Constitución de la Republica, el Código Civil, Penal y en todo el sistema administrativo nacional, el de FIFA y de la AUF.
7.4. - Sin perjuicio de lo expresado, hacia dónde apunta el Tribunal en el “Proyecto” cuando invoca el Art.73.2. El mismo reza: “las penalidades establecidas en el artículo precedente, se aplicaran sin perjuicio de las genéricas que prevé el código de penas y que el tribunal competente juzgara del caso imponer”.- Obsérvese bien esta norma. La norma faculta al Tribunal cuando se han tomado las sanciones del art.72, a aplicar las genéricas del código de penas. Pero ello no habilita, como expresa el Tribunal, invirtiendo el orden de las normas, además de las genéricas previstas en el Código, aplicar expresamente las referidas en el articulo 72.
Veamos nomen iuris del art.73: Las actividades simultaneas- Sanciones. Esto es, que se reglamenta o regula la aplicación de las sanciones del artículo 72. Y el Art.72, regula la no presentación a partidos oficiales, estableciendo en sus numerales 1,2 y 3 hipótesis de actuación voluntaria; esto es, a título de dolo directo, de intención y voluntad, de no presentarse, de retirarse o cuando mediara aviso previo de no presentación. Ninguna de estas hipótesis, se configuró en el caso ni tampoco aparece estampada en el informe del Sr. Juez. Por el contrario, es un hecho notorio que Nacional se presentó a jugar, llenó el formulario, salió al campo de juego, sin perjuicio que el señor Prudente haya dejado constancia en el confidencial que a las 15:30” no se encontraba en el terreno de juego”. Son dos hechos evidentemente distintos: no estar a la hora en el campo de juego y la no presentación a disputar un encuentro.-
Como se ha dicho, reiteradamente, no puede nunca ser interpretada extensiva y arbitrariamente la suspensión como “ no presentación” Es atribuir voluntades a los actos expresos y propios que realizó Nacional que se contradicen con los registrados en distintos medios, constituyendo un hecho notorio la voluntad expresa y manifiesta de jugar ese partido de fútbol. Lo contrario implica arbitrariedad intolerable.
Y aun en el caso que el Tribunal entienda que deba fallar, cosa que no comparte Nacional, la norma análoga refiere a la “suspensión de partidos” y no a la invocada por el Tribunal de Penas.
7.5- Otra cuestión no menos preocupante es el fundamento que realiza el Tribunal para asumir competencia, refiriéndose en el fallo a los artículos 80.3, 35.1 28.3 y 73.2 del Reglamento General.-
Las citadas normas ya han sido analizadas ut supra y de las cuales concluye el Tribunal que es competente y que existe un vacío normativo, el cual resolvió llenar. Este línea de pensamiento, aún equívoca, se corta abruptamente en la resolución de 8 de setiembre, por el cual se considera absolutamente competente para emitir el fallo, pero ahora lo hace bajo el fundamento del art.1 del Código de Penas para el cual infracción “es toda acción u omisión expresamente prevista“. Como dice un connotado periodista “ la capacidad de asombro no tiene límites”…(sic)
Ahora bien: resulta que en el “Proyecto” se afirma la existencia de un vacío; pero después se afirma lo contrario, obviamente, sin referir a la mentada infracción expresamente prevista para que el Club Nacional de Football sepa cual es el cargo que se imputa y poder articular su defensa. Elemental principio del derecho procesal y de las debidas garantías. El no conocer la figura antirreglamentaria implica necesariamente privarnos de defensa.
Y volvemos a preguntar ¿ cual es?. La inventada, creada e integrada en el “ Proyecto” del 1 de setiembre o alguna otra acción u omisión que todavía no conocemos por no haberse explicitado.
7.6.- Nuevo quiebre de la coherencia e inconsistencia del Tribunal. En efecto, acuden a presurosamente al artículo 2 del manual de procedimientos por el cual se dispone la instrucción del asunto. ¿Por que no se aplicó desde el inicio el manual de procedimientos?, base de todo proceso, ya que el orden de los procedimiento es privativo de la ley, principio de legalidad establecido por el articulo 18 de la Constitución.
Los tribunales no pueden aplicar los procedimientos según su criterio o saber leal y entender; y no puede alegarse prácticas o costumbres que son contrarias a la norma de derecho positivo y garantía última del administrado. Quizás se tolere una práctica distinta, que no es claramente fuente de derecho, para aquellos casos que “ son de cajón”.- Pero no puede hacerse para el caso como el presente en que el Tribunal apresuradamente procedió a sancionar por analogía. SÍ, POR ANALOGÍA (cuesta creer, no?)
El manual de procedimiento establece, claramente, en primer lugar, que recibidos los antecedentes, “ si estos dieron mérito para ello o desde el día que se reciba la demanda pertinente dispondrán la instrucción del asunto”.
Es bien claro el artículo citado que indica que recibidos los antecedentes del caso, el Tribunal, si diere merito… o sea, si existen elementos que prevean las infracciones previstas en el Código de Penas, que como ya analizamos, en la constancia del arbitro, lo único que figura como fundamento de su resolución, son charlas y circulares.
Con estos elementos el Tribunal consideró que había merito; ¿ que debía disponer al respecto?, “ la instrucción del asunto”- Pero el Tribunal resolvió crear una norma, sancionar por analogía y fallar.
No obstante ello, además, el tribunal se ha erigido en legislador y crea una estructura procesal denominada procedimiento monitorio. Este procedimiento, extraordinario, sumario abreviado, debe ser expresamente previsto por la ley. ¿ Por qué?. Por la sencillez de su objeto. En nuestro derecho positivo, el proceso monitorio fue creado para los juicios ejecutivos, desalojos, etc., asuntos como dijimos que resultan de una problemática trillada o “ de cajón”.
Sin embargo, hoy nos encontramos en que se dispone la instrucción del asunto después del fallo y, ¿cual es el objeto de esta instrucción?; la que fija el objeto y la prueba del proceso: la determinación de la procedencia o no de la impugnación formulada por Nacional respecto del proyecto de fallo.
No es la determinación de si existió infracción y, en su caso, cual es la misma, sino saber si la impugnación es procedente o no; ergo, Nacional hoy no sabe lo que se está instruyendo realmente.
7.7.- Esta evidente confusión es demostrativa de la incompetencia absoluta del Tribunal y que su actuar no se ajusta a derecho, ya que el 1 de setiembre pronuncia un fallo cuyo numeral tercero dice: “ consentido o ejecutoriado….Solo se puede consentir o ejecutoriar una decisión expresa y definitiva. Ahora, en la resolución del 8 de setiembre, reafirma que es un fallo aun no ejecutoriado (considerando primero), pero a su vez en dicha resolución establece que fija el objeto del proceso “ de la procedencia o no de la impugnación respecto del proyecto de fallo emitido por este tribunal. ¿ Cual es la naturaleza jurídica su emitida decisión? ¿Es un “fallo”?, ¿es un “proyecto de “fallo”?; esta dualidad conceptual del Tribunal, acerca de sus propios actos nos ratifica la absoluta falta de garantías en este procedimiento.
7.8.- Sin perjuicio de lo expresado, entendemos que existió por parte del Tribunal un claro prejuzgamiento, formulado previamente a escuchar la defensa y sustanciar el procedimiento. Por lo tanto, hoy Nacional se encuentra encaminado a un proceso del cual ya sabe cual será decisión final. Por tanto, habiendo existido prejuzgamiento, los miembros del Tribunal deberán abstenerse de resolver en este “proceso.”
8.- DE LO QUE SURGE DEL EXPEDIENTE Y DE TODO LO EXPUESTO EN ESTE ALEGATO, HA QUEDADO PROBADO Y DEMOSTRADO QUE:
1. En el formulario de los árbitros y en su confidencial no existe una denuncia de hechos que puedan ser considerados infracciones sino una constancia de impuntualidad del Club Nacional de Football.
2. La impuntualidad no ha sido prevista en ninguna norma de la Asociación Uruguaya de Football, ni en las Reglas de Juego ni en ninguna disposición FIFA como una infracción.
3. No se configuró en ningún caso intencionalidad ni dolo.
4. No hay sanción prevista a texto expreso que habilite a sancionar al Club Nacional de Football para el caso de la impuntualidad.
5. La Mesa Ejecutiva de Primera División no autorizó a suspender los partidos en caso de impuntualidad o simple retraso.
6. Nacional en todo momento realizó actos que demuestran su intención de jugar el partido.
7. Ha quedado demostrado que Nacional ingresó a la cancha el día 31 de agosto a las 15 y 30 horas.
8. Ha quedado demostrado en el expediente que el árbitro Prudente adoptó la decisión de suspender el partido antes de la hora fijada para su normal comienzo.
9. Ha quedado demostrado en el expediente que la suspensión fue dispuesta sin saber cual era el resultado de la gestión encomendada al cuarto árbitro Falce, para que el Club Nacional de Football, ingresara al campo de juego y fue adoptada antes de las 15 y 30 horas.
10. Ha quedado demostrado que no hubo comunicación ni oficial ni extra oficial al Club Nacional de Football de que el eventual retraso en ingresar a la cancha daría por mérito la suspensión del partido.
11. Procesalmente existe incompetencia del Tribunal por lo cual su actuación es absolutamente nula.
12. El Tribunal prejuzgó y por todo ello su actuación es impugnada.
9.- Por todo lo expresado el Club Nacional de Football solicita que el Tribunal se expida favorablemente en cuanto a lo solicitado.-
Pero además debemos expresar que nuestra oposición a la injusta y antirreglamentaria posibilidad de que se declare la pérdida del partido ante el Club Villa Española, sin que este se dispute, va muchísimo más allá que una cuestión de puntos perdidos, pues constituye una situación de vital importancia, ya que consideramos que la decisión, de ser contraria a nuestros intereses estaría conformando una absoluta falta de respeto hacia nuestra Institución.-
La arbitrariedad de una resolución contraria, basada en documentos y charlas íntimas del Colegio de Árbitros sin procedencia jurídica, la inconsulta decisión del Dr. Prudente, retirándose del campo a las 15 y 30 sin tener en cuenta la situación que planteaba su antijurídica actitud, la conducta improcedente de la Mesa Ejecutiva que no asume competencia en algo que es la esencia de su existencia y finalmente una posible decisión en contra de nuestros intereses por parte de vuestro Tribunal, con todas las impugnaciones que hemos opuesto, constituye, reiteramos, la peor falta de respeto que se le infringiría a una Institución en la historia asociacionista.
La cadena de arbitrariedades a que se sometería al Club Nacional de Football, no tiene parangón con ninguna otra situación vivida por clubes afiliados a la Asociación Uruguaya de Fútbol y nos obligará a recurrir a Tribunales supranacionales, lo que resultaría bochornoso para aquella Asociación.
Por todo lo expuesto solicitamos:
1º.) Que el Tribunal de Penas se declare Incompetente para actuar en la situación planteada, devolviendo los antecedentes a la Mesa Ejecutiva, o en su defecto, eleve los antecedentes al Consejo Ejecutivo, para que lo derive al Tribunal de Apelaciones, órgano competente para determinar la competencia en el caso.
2º.) Que en caso contrario falle dándole razón a los planteamientos de nuestra representada, declarando que debe disputarse el partido suspendido.-
Dr. Juan Mailhos Esc. Guillermo Pena
Delegado Delegado
EXTRAIDO DE DECANO.COM







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